miércoles, 4 de febrero de 2015

¿Quién se encuentra obligado ante la comunidad de propietarios al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias comunitarias en caso de divorcio o separación?



En una  sentencia de separación o divorcio se  puede establecer como obligado al  pago de las cuotas ordinarios de la comunidad de propietarios al excónyuge que se le ha atribuido el uso de la que ha sido la vivienda familiar.

Ante tales supuestos, cabe preguntarse qué puede ocurrir  en caso de impago de las cuotas ordinarias. Puede parecer que  la comunidad de propietarios tiene que dirigirse en exclusiva al copropietario que tiene atribuido el uso, puesto que es esté quién según  la sentencia de separación o divorcio tiene la obligación del pago de las cuotas ordinarias. Sin embargo, esto no es así, ya que lo que la sentencia establece es una obligación de pago a quién disfruta del inmueble, que no vincula en momento a la comunidad de propietarios, puesto que esta es un tercero ajeno a las relaciones entre los excónyuges copropietarios del inmueble. Por ello, en caso de impago de las cuotas de la comunidad, ya sean ordinarias, la comunidad de propietarios podrá dirigirse frente a los dos, no pudiendo alegar quién no tiene atribuido el uso, que la sentencia de separación o divorcio establece que el pago de las cuotas ordinarias se han atribuido a uno de los excónyuges.  En consecuencia, aun conociendo la comunidad de propietarios la sentencia, de cara a la comunidad de propietarios el inmueble continúa perteneciendo a los dos, y esta puede reclamar a ambos.

Ante situaciones como las descritas,  si la comunidad de propietarios decide emprender acciones judiciales, a fin de evitar el aumento de gastos por intereses y costas, es aconsejable el pago por quien no tiene adjudicado el disfrute del inmueble, sin perjuicio del derecho de repetición que podrá utilizar quién no teniendo atribuido el uso procede al pago.

Lo anterior es confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia 508/2014 de 25 de septiembre de 2014 en la que entre otros dispone que  "en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere (art. 9 LPH) . Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes (art. 103 C. Civil), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH, pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH, sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9 de la LPH."


Por último realizar un apunte respecto a los gastos y cuotas extraordinarias; las cuales serán a cargo de ambos cónyuges, si son propietarios, y en consecuencia tenga o no tenga atribuido el uso.


Francisco José Hernández Reyes
ABOGADO
Cl José López Rodríguez nº 6, 1º G
11100 – San Fernando, (Cádiz)
956 88 82 26
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