lunes, 22 de junio de 2015

SUPUESTOS DE EXENCIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CONFIRMADOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO




El Tribunal Supremo unifica la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales y consagra la exención  en el pago de la pensión alimenticia al padre que carece absolutamente de medios económicos para hacer frente al pago de la misma.

En este año la Sala Primera del  Tribunal Supremo ha dictado dos Sentencias, una de fecha 19 de Enero de 2015 (Resolución 703/2014, de 19 de enero de 2015,  de 19 de enero de 2015, Recurso 1972/2013, ponente  JOSE LUIS CALVO CABELLO), y la segunda de fecha 2 de marzo de 2015 (Resolución  111/2015, de 2 de marzo, Recurso 735/2014, ponente JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), que determina dos supuestos de exención del pago de la pensión alimenticia.

Ahora bien, para llegar a  la exención en el pago de la pensión alimenticia se hace necesario la presentación de un procedimiento de medidas solicitando la extinción, reducción o suspensión de la misma, puesto que no se puede proceder sin más al no abono de la misma.

       En materia de alimentos, se parte siempre de un “mínimo vital” que se precisa para atender a las elementales obligaciones de alimentos, pero en el supuesto de imposibilidad material de atender a dicha obligación, puesto que quién tenga obligación de prestarlos vea peligrada su propia supervivencia, puede acordarse, la suspensión, la reducción o la extinción del pago de la misma.


       De esta forma, la Sala Primera del Tribunal Supremo han resuelto que el criterio preferente del mínimo vital cede ante la absoluta carencia de medios del obligado, determinando en la primera Sentencia  la extinción de la pensión alimenticia y, en la segunda, la suspensión.

1.- Sentencia  de 19 de enero de 2015. (Roj:STS 427/2015 ECLI:ES:TS:2015:427.Id.Cendoj:28079110012015100049)

El Tribunal Supremo determina que se extingue y cesa la obligación del pago de la pensión alimenticia en favor de un hijo mayor de edad ante la imposibilidad económica del padre obligado.

2.-Sentencia de 2 de marzo de 2015. (Roj:STS 568/2015 -ECLI:ES:TS:2015:568.Id.Cendoj:28079110012015100085)

El Tribunal  Supremo confirma la suspensión de la  obligación de pagar la pensión alimenticia del menor ante la absoluta carencia de medios económicos del obligado.  En este supuesto, el Tribunal Supremo determina que la falta de medios determina otro nuevo mínimo vital que se tiene que atender, y que no es otro que el del alimentante que es  absolutamente insolvente, en este caso el padre.  De esta forma cesa la obligación del pago en base al  artículo 152.2 del Código Civil. De esta forma el Tribunal Supremo determina que “La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres,si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias  necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta…”

Francisco José Hernández Reyes
ABOGADO
Cl José López Rodríguez nº 6, 1º G
11100 – San Fernando, (Cádiz)
956 88 82 26











jueves, 4 de junio de 2015

¿Tienen que permanecer abiertas o cerradas las puertas cortafuegos de los rellanos de los edificios?




En muchas comunidades de propietarios donde existen puertas cortafuegos se produce el continuo debate si las puertas deben de permanecer abiertas o cerradas. Los propietarios alegan en la gran mayoría incomodidad, claustrofobia, la oscuridad que se genera, poca ventilación, entre otras variopintas respuestas que ofrecen.

Las puertas cortafuegos o puertas RF (resistente al fuego) son puertas que sirven para impedir la propagación del fuego mediante un sistema de compartimentación que permite una rápida evacuación de un edificio. No vamos a hablar de las condiciones de las mismas, dado que no es objeto de este artículo, dado que aquí lo interesa es conocer si deben o no permanecer cerradas o abiertas.

Respecto a la normativa cortafuegos nos encontramos que cada comunidad autónoma, a igual que muchas municipios tienen la propia suya.  El Código Técnico de la Edificación aprobado por RD 314/2006 de 17 marzo establece en su artículo 13 las exigencias mínimas básicas para caso de producirse un incendio, estableciéndose en el documento básico DB SI las características de las puertas y los pasillos los cuales cumplirán que las puertas de salida sean abatibles con eje de giro vertical y fácilmente operables, debiendo los mecanismos de apertura de las puertas no poner en riesgo a la circulación de las personas.

Si al constructor no le hubiesen obligado a colocarlas no las hubiera colocado evitando el coste de las mismas, y ante la existencia de una normativa que obliga la colocación, esas por sentido común deben  permanecer cerradas por motivos de seguridad, a fin de evitar que en caso de un incendio este no se propague. Por lo tanto la puerta debe  permanecer cerrada, con un mecanismo sencillo de cierre, pero en ningún momento cerrada bajo llave.

Francisco José Hernández Reyes
ABOGADO
Cl José López Rodríguez nº 6, 1º G
11100 – San Fernando, (Cádiz)
956 88 82 26


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